Estatutos de Cooperativa de Viviendas


ESTATUTOS DE LA COOPERATIVA DE VIVIENDAS [NOMBRE]

 

CAPÍTULO I. DENOMINACIÓN, OBJETO, DURACIÓN, ÁMBITO Y DOMICILIO

Artículo 1.º Denominación, régimen legal

Con la denominación de [NOMBRE_EMPRESA] se constituye en [LOCALIDAD] una Sociedad Cooperativa de Viviendas, dotada de plena personalidad jurídica, que se regirá por los presentes Estatutos, sujeta a los principios y disposiciones de la Ley 27/1999, de 17 de julio, de Cooperativas.

Artículo 2.º Objeto

El objeto de esta Sociedad Cooperativa es: La promoción de viviendas, para ser adjudicadas exclusivamente a sus socios, y los locales de negocio cuyo uso y destino acuerde la Asamblea General; pudiendo por ello adquirir, parcelar y urbanizar los terrenos necesarios para su construcción, así como de las edificaciones complementarias, del mismo modo que también podrá adquirir inmuebles ya construidos o en construcción, podrá asimismo, acoger sus promociones de obra a los beneficios que la Legislación de Viviendas de Protección Oficial establece, cumpliendo las normas que como promotora le están impuestas en dicha legislación.

Para el cumplimiento del citado objeto, esta Sociedad tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos, pudiendo adquirir, poseer, arrendar, disponer y administrar bienes y derechos, contraer obligaciones, ejercitar acciones judiciales, concertar toda clase de ayudas o auxilios económicos y ejercitar cuantas gestiones u operaciones se requiera, conservará y administrará los edificios que se construyan, así como los locales, garajes y otros anejos, según determine la Asamblea, contratándose los servicios y suministros necesarios para la utilización de las viviendas, locales y anejos.

Artículo 3.º Duración

La Sociedad se constituye por tiempo [DESCRIPCION], iniciando sus actividades desde el momento de su constitución.

Artículo 4.º Ámbito

El ámbito al que alcanzarán los servicios cooperativizados por esta Entidad será el correspondiente a [DESCRIPCION].

Artículo 5.º Domicilio social

El domicilio de la Sociedad se establece en [DOMICILIO_SOCIAL], pudiendo ser trasladado a otro lugar dentro del mismo término municipal por acuerdo del Consejo Rector. El cambio de domicilio fuera de este supuesto exigirá la decisión de la Asamblea General que modifique este precepto estatutario.

En todo caso, el nuevo domicilio deberá ser comunicado a todos los socios de la Cooperativa y al Registro de Cooperativas, dentro de los [NUMERO] días hábiles desde la adopción del pertinente acuerdo, presentándose la oportuna certificación para su calificación e inscripción en dicho Registro.

CAPÍTULO II. DE LOS SOCIOS

Artículo 6.º Personas que pueden ser socios

Podrán pertenecer a la Sociedad Cooperativa todas las personas naturales, mayores de edad o menores legalmente representados, que precisen disponer de una vivienda, para sí y sus familiares, y/o locales, así como los Entes Públicos y las Cooperativas, y también las Entidades sin ánimo de lucro mercantil, o las comunidades de bienes que precisen locales en los que puedan desarrollar sus actividades.

 

Artículo 7.º Requisitos y procedimiento de admisión

UNO. La solicitud para la adquisición de la condición de socio se formulará por escrito al Consejo Rector, que deberá resolver y comunicar su decisión en el plazo no superior a tres meses, a contar desde el recibo de aquélla, y dando publicidad del acuerdo en la forma que estatutariamente se establezca. El acuerdo del Consejo Rector será motivado. Transcurrido el plazo sin haberse adoptado la decisión, se entenderá estimada.

DOS. Denegada la admisión, el solicitante podrá recurrir, en el plazo de veinte días, computados desde la fecha de notificación del acuerdo del Consejo Rector, ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General. El Comité de Recursos resolverá, en un plazo máximo de dos meses, contados desde la presentación de la impugnación y la Asamblea General en la primera reunión que se celebre, siendo preceptiva, en ambos supuestos, la audiencia del interesado.

La adquisición de la condición de socio quedará en suspenso hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir la admisión o, si ésta fuese recurrida, hasta que resuelva el Comité de Recursos o, en su caso, la Asamblea General.

TRES. El acuerdo de admisión podrá ser impugnado por el número de socios y en la forma que estatutariamente se determine, siendo preceptiva la audiencia del interesado.

 

Artículo 8.º Obligaciones de los socios

  1. Los socios están obligados a cumplir los deberes legales y estatutarios.
  2. En especial, los socios tendrán las siguientes obligaciones:
    1. Cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa.
    2. Participar en las actividades cooperativizadas que desarrolla la cooperativa para el cumplimiento de su fin social, en la cuantía mínima obligatoria establecida en sus Estatutos. El Consejo Rector, cuando exista causa justificada, podrá liberar de dicha obligación al socio, en la cuantía que proceda y según las circunstancias que concurran.
    3. Guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos de la cooperativa cuya divulgación pueda perjudicar a los intereses sociales lícitos.
    4. Aceptar los cargos para los que fueren elegidos, salvo justa causa de excusa.
    5. Cumplir con las obligaciones económicas que le correspondan.
    6. No realizar actividades competitivas con las actividades empresariales que desarrolle la cooperativa, salvo autorización expresa del Consejo Rector.

 

Artículo 9.º Derechos de los socios

  1. 1. Los socios pueden ejercitar, sin más restricciones que las derivadas de un procedimiento sancionador, o de medidas cautelares estatutarias, todos los derechos reconocidos legal o estatutariamente.
  2. 2. En especial tienen derecho a:
    1. Asistir, participar en los debates, formular propuestas según la regulación estatutaria y votar las propuestas que se les sometan en la Asamblea General y demás órganos colegiados de los que formen parte.
    2. Ser elector y elegible para los cargos de los órganos sociales.
    3. Participar en todas las actividades de la cooperativa, sin discriminaciones.
    4. El retorno cooperativo, en su caso.
    5. La actualización, cuando proceda, y a la liquidación de las aportaciones al capital social, así como a percibir intereses por las mismas, en su caso.
    6. La baja voluntaria.
    7. Recibir la información necesaria para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
    8. A la formación profesional adecuada para realizar su trabajo los socios trabajadores y los socios de trabajo.

 

Artículo 10.º Derecho de información

UNO. Todo socio de la cooperativa podrá ejercitar el derecho de información en los términos previstos en esta Ley, en los Estatutos o en los acuerdos de la Asamblea General.

El socio tendrá derecho como mínimo a:

  1. Recibir copia de los Estatutos sociales y, si existiese, del Reglamento de régimen interno y de sus modificaciones, con mención expresa del momento de entrada en vigor de éstas.
  2. Libre acceso a los Libros de Registro de socios de la Cooperativa, así como al Libro de Actas de la Asamblea General y, si lo solicita, el Consejo Rector deberá proporcionarle copia certificada de los acuerdos adoptados en las Asambleas Generales.
  3. Recibir, si lo solicita, del Consejo Rector, copia certificada de los acuerdos del Consejo que afecten al socio, individual o particularmente y en todo caso a que se le muestre y aclare, en un plazo no superior a un mes, el estado de su situación económica en relación con la Cooperativa.
  4. Examinar en el domicilio social y en aquellos centros de trabajo que determinen los Estatutos, en el plazo comprendido entre la convocatoria de la Asamblea y su celebración, los documentos que vayan a ser sometidos a la misma y en particular las cuentas anuales, el informe de gestión, la propuesta de distribución de resultados y el informe de los Interventores o el informe de la auditoría, según los casos.
  5. Solicitar por escrito, con anterioridad a la celebración de la Asamblea, o verbalmente en el transcurso de la misma, la ampliación de cuanta información considere necesaria en relación a los puntos contenidos en el orden del día.
  6. Los Estatutos regularán el plazo mínimo de antelación para presentar en el domicilio social la solicitud por escrito y el plazo máximo en el que el Consejo podrá responder fuera de la Asamblea, por la complejidad de la petición formulada.
  7. Solicitar por escrito y recibir información sobre la marcha de la Cooperativa en los términos previstos en los Estatutos y en particular sobre la que afecte a sus derechos económicos o sociales. En este supuesto, el Consejo Rector deberá facilitar la información solicitada en el plazo de 30 días o, si se considera que es interés general, en la Asamblea más próxima a celebrar, incluyéndola en el orden del día.
  8. Cuando el 10% de los socios de la Cooperativa, o 100 socios, si ésta tiene más de 1.000, soliciten por escrito al Consejo Rector la información que considere necesaria, éste deberá proporcionarla también por escrito en un plazo no superior a un mes.

DOS. En los supuestos de los apartados e), f) y g) del punto uno, el Consejo Rector podrá negar la información solicitada, cuando el proporcionarla ponga en grave peligro los legítimos intereses de la cooperativa o cuando la petición constituya obstrucción reiterada o abuso manifiesto por parte de los socios solicitantes. No obstante, estas excepciones no procederán cuando la información haya de proporcionarse en el acto de la Asamblea y ésta apoyase la solicitud de información por más de la mitad de los votos presentes y representados y, en los demás supuestos, cuando así lo acuerde el Comité de Recursos, o, en su defecto, la Asamblea General como consecuencia del recurso interpuesto por los socios solicitantes de la información.

En todo caso, la negativa del Consejo Rector a proporcionar la información solicitada podrá ser impugnada por los solicitantes de la misma por el procedimiento a que se refiere el artículo 31 de la Ley 27/1999, de 16 de julio.

 

Artículo 11.º Responsabilidad

La responsabilidad del socio por las deudas sociales estará limitada a las aportaciones al capital social que hubiera suscrito, estén o no desembolsadas en su totalidad.

No obstante, el socio que cause baja en la cooperativa responderá personalmente por las deudas sociales, previa exclusión del haber social, durante cinco años desde la pérdida de su condición de socio, por las obligaciones contraídas por la cooperativa con anterioridad a su baja, hasta el importe reembolsado de sus aportaciones al capital social.

 

Artículo 12.º Baja del socio

UNO. El socio podrá darse de baja voluntariamente en la cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al Consejo Rector. El plazo de preaviso, que fijarán los Estatutos, no podrá ser superior a un año y su incumplimiento podrá dar lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

DOS. La calificación y determinación de los efectos de la baja será competencia del Consejo Rector, que deberá formalizarla en el plazo de tres meses, excepto que los Estatutos establezcan un plazo distinto, a contar desde la fecha de efectos de la baja, por escrito motivado que habrá de ser comunicado al socio interesado. Transcurrido dicho plazo sin haber resuelto el Consejo Rector, el socio podrá considerar su baja como justificada a los efectos de su liquidación y reembolso de aportaciones al capital, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de la Ley 27/1999.

 

Artículo 13.º Consecuencias de la baja

UNO. Los Estatutos podrán exigir el compromiso del socio de no darse de baja voluntariamente, sin justa causa que califique la misma de justificada hasta el final del ejercicio económico en que quiere causar baja o hasta que haya transcurrido, desde su admisión, el tiempo que fijen los Estatutos, que no será superior a cinco años.

DOS. El socio que hubiese salvado expresamente su voto o estuviese ausente y disconforme con cualquier acuerdo de la Asamblea General, que implique la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas no previstas en los Estatutos, podrá darse de baja, que tendrá la consideración de justificada, mediante escrito dirigido al Consejo Rector dentro de los cuarenta días a contar del siguiente al de la recepción del acuerdo.

TRES. Causarán baja obligatoria los socios que pierdan los requisitos exigidos para serlo según esta Ley o los Estatutos de la Cooperativa.

La baja obligatoria será acordada, previa audiencia del interesado, por el Consejo Rector, de oficio, a petición de cualquier otro socio o del propio afectado.

El acuerdo del Consejo Rector será ejecutivo desde que sea notificada la ratificación del Comité de Recursos o, en su defecto, de la Asamblea General, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos sin haberlo hecho. No obstante, podrá establecer con carácter inmediato la suspensión cautelar de derechos y obligaciones del socio hasta que el acuerdo sea ejecutivo si así lo prevén los Estatutos, que deberán determinar el alcance de dicha suspensión. El socio conservará su derecho de voto en la Asamblea General mientras el acuerdo no sea ejecutivo.

CUATRO. El socio disconforme con el acuerdo motivado del Consejo Rector, sobre la calificación y efectos de su baja podrá impugnarlo en los términos previstos en el apartado c) del punto 3 del artículo 18 de la Ley 27/1999.

 

Artículo 14.º Faltas y sanciones. Expulsión

UNO. Los socios sólo podrán ser sancionados por las faltas previamente tipificadas en los Estatutos, que se clasificarán en faltas leves, graves y muy graves.

DOS. Las infracciones cometidas por los socios prescribirán si son leves a los dos meses, si son graves a los cuatro meses, y si son muy graves a los seis meses. Los plazos empezarán a computarse a partir de la fecha en la que se hayan cometido. El plazo se interrumpe al incoarse el procedimiento sancionador y corre de nuevo si en el plazo de cuatro meses no se dicta y notifica la resolución.

TRES. Los Estatutos establecerán los procedimientos sancionadores y los recursos que procedan, respetando las siguientes normas:

  1. La facultad sancionadora es competencia indelegable del Consejo Rector.
  2. En todos los supuestos es preceptiva la audiencia previa de los interesados y sus alegaciones deberán realizarse por escrito en los casos de faltas graves o muy graves.
  3. El acuerdo de sanción puede ser impugnado en el plazo de un mes, desde su notificación, ante el Comité de Recursos que deberá resolver en el plazo de dos meses o, en su defecto, ante la Asamblea General que resolverá en la primera reunión que se celebre. Transcurridos dichos plazos sin haberse resuelto y notificado el recurso, se entenderá que éste ha sido estimado.

En el supuesto de que la impugnación no sea admitida o se desestimase, podrá recurrirse en el plazo de un mes desde su no admisión o notificación ante el Juez de Primera Instancia, por el cauce procesal previsto en el artículo 31 de esta Ley.

CUATRO. La sanción de suspender al socio en sus derechos, que no podrá alcanzar al derecho de información ni, en su caso, al de percibir retorno, al devengo de intereses por sus aportaciones al capital social, ni a la de actualización de las mismas, se regulará en los Estatutos sólo para el supuesto en que el socio esté al descubierto de sus obligaciones económicas o no participe en las actividades cooperativizadas, en los términos establecidos estatutariamente.

CINCO. La expulsión de los socios sólo procederá por falta muy grave. Pero si afectase a un cargo social el mismo acuerdo rector podrá incluir la propuesta de cese simultáneo en el desempeño de dicho cargo.

El acuerdo de expulsión será ejecutivo una vez sea notificada la ratificación del Comité de Recursos o, en su defecto, de la Asamblea General mediante votación secreta, o cuando haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos sin haberlo hecho. No obstante, podrá aplicarse el régimen de suspensión cautelar.

INFRACCIONES. PRESCRIPCIÓN

UNO. Las sociedades cooperativas son sujetos responsables de las acciones y omisiones contrarias a esta Ley y sus normas de desarrollo y a los Estatutos, sin perjuicio de las responsabilidades personales exigibles a consejeros, interventores o liquidadores.

  1. Son infracciones leves el incumplimiento de las obligaciones o la vulneración de las prohibiciones impuestas por esta Ley, que no supongan un conflicto entre partes, no interrumpan la actividad social y no puedan ser calificadas de graves o muy graves.
  2. Son infracciones graves:
    1. No convocar la Asamblea General ordinaria en tiempo y forma.
    2. Incumplir la obligación de inscribir los actos que han de acceder obligatoriamente al Registro.
    3. No efectuar las dotaciones, en los términos establecidos en esta Ley, a los fondos obligatorios o destinarlos a finalidades distintas a las previstas.
    4. La falta de auditoría de cuentas, cuando ésta resulte obligatoria, legal o estatutariamente.
    5. Incumplir, en su caso, la obligación de depositar las cuentas anuales.
    6. La transgresión generalizada de los derechos de los socios.
  3. Son infracciones muy graves:
    1. La paralización de la actividad cooperativizada, o la inactividad, de los órganos sociales durante dos años.
    2. La transgresión de las disposiciones imperativas o prohibitivas de esta Ley, cuando se compruebe connivencia para lucrarse o para obtener ficticiamente subvenciones o bonificaciones fiscales.

DOS. Las infracciones leves, graves y muy graves se graduarán a efectos de su correspondiente sanción atendiendo al número de socios afectados, repercusión social, malicia o falsedad y capacidad económica de la cooperativa.

TRES. Las infracciones prescribirán: las leves, a los tres meses; las graves, a los seis meses y las muy graves, al año, contadas desde la fecha en que se hubieran cometido.

SANCIONES

Por faltas leves: amonestación verbal o por escrito, y/o multa de [CANTIDAD] a [CANTIDAD] euros.

Por faltas graves: multa de [CANTIDAD] a [CANTIDAD] euros y/o privación durante un año como máximo de los servicios asistenciales que con cargo al Fondo de Educación y Promoción hubiese establecido la Cooperativa en favor de sus socios.

Por faltas muy graves: multa de [CANTIDAD] a [CANTIDAD] euros; expulsión o suspensión de todos o alguno de los derechos siguientes: asistencia, voz y voto en las Asambleas Generales; ser elector y elegible para los cargos sociales; utilizar los servicios de la Cooperativa; ser cesionario de la parte social de otro socio.

La sanción suspensiva de derechos sólo se podrá imponer por la comisión de aquellas faltas muy graves que consisten precisamente en que el socio está a descubierto en sus obligaciones económicas o que no participa en las actividades y servicios cooperativos en los términos previstos en el artículo 8.º.2. de estos Estatutos.

En todo caso los efectos de la suspensión cesarán tan pronto como el socio normalice su situación con la Cooperativa.

 

CAPÍTULO III. RÉGIMEN ECONÓMICO DE LA COOPERATIVA

Artículo 15.º El capital social. Aportaciones iniciales. El capital social mínimo

El capital social estará constituido por las aportaciones obligatorias de los socios, más las voluntarias que se incorporen a aquél.

Las aportaciones obligatorias estarán representadas en títulos nominativos de un valor de [CANTIDAD] euros cada uno, debiendo cada socio poseer al menos, como aportación obligatoria mínima para adquirir la condición de tal, [NUMERO] títulos, cuyo desembolso se hará en [DESCRIPCION].

Las aportaciones voluntarias se acreditarán, igualmente, mediante títulos nominativos.

En todo caso, cada título expresará necesariamente:

  1. La denominación de la Cooperativa, fecha de constitución y número de inscripción en el Registro correspondiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
  2. El nombre del titular.
  3. Si se trata de aportaciones obligatorias o voluntarias, y la fecha del acuerdo de emisión.
  4. El valor nominal, el importe desembolsado y, en su caso, la fecha y cuantía de los sucesivos desembolsos.

Los títulos serán autorizados con las firmas del Presidente y del Secretario de la Entidad.

El importe máximo de la participación total de un socio en el capital social no podrá exceder del veinticinco por ciento del mismo.

Las aportaciones, tanto las obligatorias como las voluntarias, se realizarán en moneda nacional.

Los socios que ingresen con posterioridad a la constitución de la Cooperativa desembolsarán las aportaciones obligatorias en las condiciones y plazos para su desembolso fijados por la Asamblea General, no pudiendo su importe ser inferior al de las aportaciones obligatorias mínimas para ser socio, fijadas en el segundo párrafo de este artículo, ni superior al total de las efectuadas por los socios actuales incrementadas en la cuantía que resulte de aplicar el Indice General de Precios al Consumo.

Tanto el socio promotor como el que ingrese con posterioridad a la constitución de la Cooperativa, que no desembolsen las citadas aportaciones en los plazos previstos incurrirán en mora y deberán abonar a la Cooperativa el interés legal y resarcirla de los daños y perjuicios causados, pudiendo, asimismo, ser suspendidos de sus derechos políticos y económicos hasta que normalicen su situación; y si no realizan el desembolso en el plazo de sesenta días desde que fueran requeridos, podrán ser dados de baja obligatoria. En todo caso, la Cooperativa podrá proceder judicialmente contra el socio moroso.

El capital social mínimo se fija en [CANTIDAD] euros, y estará totalmente desembolsado.

 

Artículo 16.º Nuevas aportaciones obligatorias y voluntarias al capital social

La Asamblea General, con el voto favorable de los dos tercios de los votos válidamente expresados, podrá acordar nuevas aportaciones obligatorias al capital social, fijando la cuantía, plazos y condiciones del desembolso.

Incurrirá en mora, en los mismos términos expresados en el penúltimo párrafo del artículo 15.º, el socio que no desembolse las referidas aportaciones obligatorias en los plazos establecidos por la Asamblea General, pero con la peculiaridad de que podrá ser expulsado de la Sociedad si no realiza dicho desembolso, sin perjuicio del derecho de la Cooperativa a proceder judicialmente contra el socio moroso.

También podrá acordar la Asamblea la admisión de aportaciones voluntarias al capital social. El acuerdo expresará la cuantía global máxima, el tipo de interés que percibirán estas aportaciones y el plazo de suscripción, que habrá de hacerse necesariamente en el plazo de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo.

Las aportaciones voluntarias deberán desembolsarse totalmente en el momento de la suscripción y tendrán el carácter de permanencia propio del capital social del que pasan a formar parte.

En todo caso, la participación del capital resultante para cada socio no podrá exceder de un 25% del capital social.

 

Artículo 17.º Intereses de las aportaciones obligatorias al capital

El interés a pagar a las aportaciones obligatorias al capital social será prefijado para los ejercicios siguientes por la Asamblea General a propuesta del Consejo Rector, no pudiendo exceder del tipo de interés básico del Banco de España incrementado en seis puntos.

 

Artículo 18.º Actualización de las aportaciones

  1. El balance de la Cooperativa podrá ser regularizado en los mismos términos y con los mismos beneficios que se establezcan para las Sociedades de derecho común, sin perjuicio de lo establecido en la Ley General de Cooperativas sobre el destino del resultado de la regularización del balance.
  2. Salvo que en la Cooperativa concurran las circunstancias previstas en los números 1 y 2 del artículo 32.º de estos Estatutos, en que se estará a lo que en los mismos se establece, del resultado de la regularización del balance se destinará un 50% al Fondo de Reserva obligatorio y el otro 50% se destinará a una cuenta de pasivo denominada «Actualización de Aportaciones», a cuyo cargo se efectuará la actualización de las aportaciones al capital social.
  3. En cada ejercicio económico, si lo acuerda la Asamblea, podrán actualizarse las aportaciones desembolsadas y existentes en la fecha del cierre del ejercicio, en la medida que lo permita la dotación de la referida cuenta de «Actualización de Aportaciones». En todo caso, dicha actualización no podrá ser superior al Indice General de Precios al Consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y referido al ejercicio económico de que se trate.
  4. La actualización de las aportaciones sólo podrá realizarse, como máximo, respecto a los cinco ejercicios anteriores, no actualizados a aquél en que se aprueben las cuentas por la Asamblea General. Solamente podrán ser actualizadas las aportaciones de los socios que continúen siéndolo en el momento de acordarse la actualización por la Asamblea General.

En caso de liquidación de la Cooperativa, el remanente existente en la cuenta de «Actualización de Aportaciones» se destinará a los fines del Fondo de Reserva obligatorio.

 

Artículo 19.º Intangibilidad del Patrimonio y del Capital Social por las deudas de los socios

Los acreedores personales de los socios no tendrán derecho alguno sobre los bienes de la Cooperativa ni sobre las aportaciones de aquéllos al capital social, las cuales son inembargables, aunque podrán proceder contra las devoluciones o reintegros de dichas aportaciones y contra los retornos satisfechos al socio, así como contra las entregas de bienes o pagos en los términos señalados en el artículo 21.º.2 de estos Estatutos.

 

Artículo 20.º Cuotas de ingreso y periódicas

La Asamblea General, por acuerdo adoptado por mayoría de los dos tercios de los votos presentes y representados podrá establecer la cuota de ingreso con que el socio ha de contribuir al ingresar en la Cooperativa. También fijará la cuantía de la cuota de ingreso de los nuevos socios, que no podrá ser superior al 25% de las aportaciones obligatorias que los mismos hayan de realizar de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.º de estos Estatutos, en su antepenúltimo párrafo.

Igualmente podrá la Asamblea General, por acuerdo adoptado por la citada mayoría de los dos tercios de los votos presentes y representados, establecer cuotas periódicas determinando su cuantía y periodicidad.

En ningún caso dichas cuotas serán reintegrables ni podrán incorporarse al capital social. Necesariamente nutrirán al Fondo de Reserva obligatorio.

 

Artículo 21.º Financiaciones voluntarias y prestaciones que no integran el capital social

  1. La Asamblea General podrá acordar la admisión de financiación voluntaria de los socios que no se incorpore al capital social, bajo cualquier modalidad jurídica y con el plazo y condiciones que se establezcan en el propio acuerdo.
  2. Las entregas de bienes, depósitos para la gestión cooperativa y, en general, los pagos para la obtención de los servicios cooperativizados no integran el capital social, son una forma de utilización por el socio de dichos servicios, y están sujetos a las condiciones fijadas o contratadas con la Sociedad; pueden transmitirse y son embargables por los acreedores personales de los socios, dejando a salvo los preferentes derechos que pudieran corresponder a la Cooperativa.

 

Artículo 22.º Cantidades entregadas para financiar el pago de la adquisición de las viviendas y/o locales

Las cantidades entregadas por los socios en pago para financiar la adquisición de las viviendas y/o locales no integran el capital social y están sujetas a las condiciones fijadas y contratadas con la Cooperativa, según acuerde la Asamblea General.

 

Artículo 23.º Transmisión de derechos

UNO. En las cooperativas de viviendas, el socio que pretendiera transmitir «inter vivos» sus derechos sobre la vivienda o local, antes de haber transcurrido cinco años u otro plazo superior fijado por los Estatutos, que no podrá ser superior a diez desde la fecha de concesión de la licencia de primera ocupación de la vivienda o local, o del documento que legalmente le sustituye, y de no existir, desde la entrega de la posesión de la vivienda o local, deberá ponerlos a disposición de la cooperativa, la cual los ofrecerá a los solicitantes de admisión como socios por orden de antigüedad.

El precio de tanteo será igual a la cantidad desembolsada por el socio que transmite sus derechos sobre la vivienda o local, incrementada con la revalorización que haya experimentado, conforme al índice de precios al consumo, durante el período comprendido entre las fechas de los distintos desembolsos parciales y la fecha de la comunicación de la intención de transmisión de los derechos sobre la vivienda o local.

Transcurridos tres meses desde que el socio puso en conocimiento del Consejo Rector el propósito de transmitir sus derechos sobre la vivienda o local, sin que ningún solicitante de admisión como socio por orden de antigüedad haga uso del derecho de preferencia para la adquisición de los mismos, el socio queda autorizado para transmitirlos, «inter vivos» a terceros no socios.

No obstante, transcurrido un año desde que se comunicó la intención de transmitir sin haber llevado a cabo la transmisión, deberá repetirse el ofrecimiento a que se refiere el párrafo primero.

DOS. Si, en el supuesto a que se refiere el número anterior de este artículo, el socio, sin cumplimentar lo que en el mismo se establece, transmitiera a terceros sus derechos sobre la vivienda o local, la cooperativa, si quisiera adquirirlos algún solicitante de admisión como socio, ejercerá el derecho de retracto, debiendo reembolsar al comprador el precio que señala el número anterior de este artículo, incrementado con los gastos a que se refiere el número 2 del artículo 1518 del Código Civil. Los gastos contemplados por el número 1 del referido artículo del Código Civil serán a cargo del socio que incumplió lo establecido en el número anterior del presente artículo.

El derecho de retracto podrá ejercitarse, durante un año, desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad, o, en su defecto, durante tres meses, desde que el retrayente tuviese conocimiento de dicha transmisión.

TRES. Las limitaciones establecidas en los números anteriores de este artículo no serán de aplicación cuando el socio transmita sus derechos sobre la vivienda o local a sus ascendientes o descendientes, así como en las transmisiones entre cónyuges decretadas o aprobadas judicialmente en los casos de separación o divorcio.

 

Artículo 24.º Emisión de obligaciones

La Cooperativa podrá emitir obligaciones, pero siempre mediante acuerdo previo de la Asamblea General. Queda prohibida la emisión de obligaciones convertibles en partes sociales.

El régimen de emisión de obligaciones se ajustará a lo dispuesto en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial y en la propia Ley de cooperativas, debiendo practicarse las oportunas inscripciones en el Registro de Cooperativas.

 

Artículo 25.º Ejercicio económico

Anualmente, y con referencia al día [DIA] quedará cerrado el ejercicio económico de la Cooperativa.

Dentro de los cuatro meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico, el Consejo Rector presentará a los Interventores, para su informe y posterior consideración por la Asamblea, la Memoria explicativa de la gestión de la empresa, el Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y la propuesta de distribución de excedentes y destino de los beneficios extracooperativos o de la imputación de las pérdidas.

 

Artículo 26.º Determinación de los resultados del ejercicio económico

UNO. La determinación de los resultados del ejercicio económico se llevará a cabo conforme a la normativa general contable, considerando, no obstante, también como gastos las siguientes partidas:

  1. El importe de los bienes entregados por los socios para la gestión cooperativa, en valoración no superior a los precios reales de liquidación, y el importe de los anticipos societarios a los socios trabajadores o de trabajo, imputándose en el período en que se produzca la prestación de trabajo.
  2. La remuneración de las aportaciones al capital social, participaciones especiales, obligaciones, créditos de acreedores e inversiones financieras de todo tipo captadas por la Cooperativa, sea dicha retribución fija, variable o participativa.

DOS. Figurarán en contabilidad separadamente los resultados extracooperativos derivados de las operaciones por la actividad cooperativizada realizada con terceros no socios, los obtenidos de actividades económicas o fuentes ajenas a los fines específicos de la cooperativa, así como los derivados de inversiones o participaciones financieras en sociedades, o los extraordinarios procedentes de plusvalías que resulten de operaciones de enajenación de los elementos del activo inmovilizado, con las siguientes excepciones:

  1. Los derivados de ingresos procedentes de inversiones o participaciones financieras en sociedades cooperativas, o en sociedades no cooperativas cuando éstas realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia Cooperativa, que se consideran a todos los efectos resultados cooperativos.
  2. Las plusvalías obtenidas por la enajenación de elementos del inmovilizado material destinados al cumplimiento del fin social, cuando se reinvierta la totalidad de su importe en nuevos elementos del inmovilizado, con idéntico destino, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores, siempre que permanezcan en su patrimonio, salvo pérdidas justificadas, hasta que finalice su período de amortización.

Para la determinación de los resultados extracooperativos se imputará a los ingresos derivados de estas operaciones, además de los gastos específicos necesarios para su obtención, la parte que, según criterios de imputación fundados, corresponda de los gastos generales de la Cooperativa.

TRES. No obstante lo anterior, la Cooperativa podrá optar en sus Estatutos por la no contabilización separada de los resultados extracooperativos.

 

Artículo 27.º Aplicación de los excedentes disponibles

UNO. De los excedentes contabilizados para la determinación del resultado cooperativo, una vez deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de la consideración del Impuesto de Sociedades, se destinará, al menos, el 20% al fondo de reserva obligatorio y el 5% al fondo de educación y promoción.

DOS. De los beneficios extracooperativos y extraordinarios, una vez deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de la consideración del Impuesto de Sociedades, se destinará al menos un 50% al fondo de reserva obligatorio.

TRES. Los excedentes y beneficios extracooperativos y extraordinarios disponibles, una vez satisfechos los impuestos exigibles, se aplicarán, conforme establezcan los Estatutos o acuerde la Asamblea General en cada ejercicio, a retorno cooperativo a los socios, a dotación a fondos de reserva voluntarios con carácter irrepartible o repartible, o a incrementar los fondos obligatorios que se contemplan en los artículos 55 y 56 de la Ley 27/1999.

CUATRO. El retorno cooperativo se acreditará a los socios en proporción a las actividades cooperativizadas realizadas por cada socio con la cooperativa. Los Estatutos o, en su defecto, la Asamblea General, por más de la mitad de los votos válidamente expresados, fijarán la forma de hacer efectivo el retorno cooperativo acreditado a cada socio.

CINCO. La Cooperativa podrá reconocer y concretar en sus Estatutos, o por acuerdo de la Asamblea General, el derecho de sus trabajadores asalariados a percibir una retribución, con carácter anual, cuya cuantía se fijará en función de los resultados del ejercicio económico. Esta retribución tendrá carácter salarial y será compensable con el complemento de similar naturaleza establecido, en su caso, en la normativa laboral aplicable, salvo que fuese inferior a dicho complemento, en cuyo caso se aplicará este último.

 

Artículo 28.º Fondos Sociales obligatorios

La Cooperativa se obliga a constituir el Fondo de Reserva obligatorio y el Fondo de Educación y Promoción.

 

Artículo 29.º Fondo de Reserva obligatorio

  1. El Fondo de Reserva obligatorio, destinado a la consolidación, desarrollo y garantía de la Cooperativa, es irrepartible entre los socios, incluso en caso de disolución de la Sociedad.
  2. Necesariamente se destinará a este Fondo:
    1. El porcentaje sobre los excedentes netos, que acuerde la Asamblea General, conforme a lo establecido en el artículo 27.º a) de estos Estatutos.
    2. Los beneficios obtenidos de las operaciones cooperativizadas realizadas con terceros no socios, los procedentes de plusvalías en la enajenación de los elementos del activo inmovilizado, los obtenidos de otras fuentes ajenas a los fines específicos de la Cooperativa y los derivados de inversiones o participaciones en Sociedades de naturaleza no cooperativa.
    3. Las deducciones sobre las aportaciones obligatorias en los supuestos de baja del socio, indicados en el artículo 13.º Dos) de estos Estatutos.
    4. Las cuotas de ingreso.
    5. Un 50% del resultado de la regularización del balance; o la totalidad del saldo resultante de dicha regularización, así como el remanente existente en la cuenta de «Actualización de Aportaciones» a que se refiere el artículo 18.º apartado 2 de estos Estatutos, cuando, en el caso de sufrir pérdidas la Cooperativa, procedentes de la actividad cooperativizada realizada con terceros no socios o derivadas de la enajenación de los elementos del activo inmovilizado o de las actividades extracooperativas, y siendo insuficiente para compensarlas el importe de este Fondo, la cuenta especial, creada al efecto, para recoger la diferencia entre la cuantía de las pérdidas y dicho importe, no haya conseguido amortizar aquéllas.
  3. Se dotará también a este Fondo con las cantidades que, con cargo a los excedentes disponibles, acuerde discrecionalmente la Asamblea General.

 

Artículo 30.º Fondo de Educación y Promoción

  1. El Fondo de Educación y Promoción se destinará a actividades que cumplan alguna de las siguientes finalidades:
    1. La formación y educación de sus socios y trabajadores en los principios cooperativos, así como la difusión de las características del cooperativismo en el medio social en que desenvuelva su actividad.
    2. La promoción de las relaciones intercooperativas.
    3. La promoción cultural y profesional del entorno local o de la comunidad en general.
  2. La Asamblea General fijará las líneas básicas de aplicación del Fondo de Educación y Promoción. Para el cumplimiento de los fines del Fondo se podrá colaborar con otras Sociedades o Asociaciones Cooperativas, Instituciones públicas y privadas, y con Organismos dependientes de la Administración estatal o autonómica. En la Memoria anual, explicativa de la gestión durante el ejercicio económico, se recogerán con detalle las cantidades que con cargo a dicho Fondo se han destinado a los fines del mismo, con indicación de la labor realizada y, en su caso, mención de las sociedades y entidades a las que se remitieron para el cumplimiento de dichos fines.
  3. Necesariamente, se destinará a este Fondo:
    1. El porcentaje sobre los excedentes netos que fije la Asamblea General, conforme a lo establecido en el artículo 27.º. a) de estos Estatutos.
    2. Las sanciones que por vía disciplinaria se impongan por la Cooperativa a sus socios.
    3. Se dotará también este Fondo con:
      1. Las cantidades que, con cargo a los excedentes disponibles, acuerde discrecionalmente la Asamblea General.
      2. Las subvenciones, donaciones y cualquier clase de ayuda recibida de los socios o de terceros, para el cumplimiento de los fines del mismo.
  4. El Fondo de Educación y Promoción es inembargable y sus dotaciones deberán figurar en el pasivo del Balance con separación de otras partidas.

El importe del referido Fondo que no se haya aplicado deberá materializarse dentro del ejercicio económico siguiente a aquél en que se haya efectuado la dotación, en cuentas de ahorro o en títulos de la Deuda Pública, cuyos rendimientos financieros se aplicarán al mismo fin.

Dichos depósitos o títulos no podrán ser pignorados ni afectados a préstamos o cuentas de crédito.

 

Artículo 31.º El retorno cooperativo

  1. El retorno cooperativo se acreditará a los socios en proporción a las operaciones, actividades o servicios cooperativizados realizados por cada uno de ellos en la Cooperativa. El retorno cooperativo en ningún caso se podrá acreditar en función de las aportaciones de los socios al capital social.
  2. La Asamblea General, por más de la mitad de los votos válidamente expresados, fijará la forma de hacer efectivo el retorno cooperativo acreditado a cada socio, de acuerdo con las siguientes modalidades:
    1. Que se satisfaga a los socios inmediatamente a la aprobación de las cuentas del ejercicio.
    2. Que se incorpore al capital social, dando lugar al correspondiente incremento del importe de las aportaciones de cada socio al mismo.
    3. Que se incorpore a un Fondo, regulado por la Asamblea General, de acuerdo con las siguientes normas:
      1. El importe del retorno cooperativo acreditado a cada socio e incorporado a este Fondo, deberá ser devuelto al socio, en todo caso, en un plazo no superior a cinco años.
      2. En todo momento y aunque no se haya cumplido el plazo para su devolución al socio, éste podrá destinar las cantidades de que sea titular en dicho Fondo, a satisfacer las pérdidas que le sean imputadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 32.º de estos Estatutos, y a satisfacer aportaciones obligatorias al capital social.
      3. Las cantidades incorporadas a dicho Fondo devengarán el tipo de interés que fije la Asamblea General, que no podrá exceder del básico del Banco de España incrementado en seis puntos.

 

Artículo 32.º Imputación de pérdidas

UNO. Los Estatutos deberán fijar los criterios para la compensación de las pérdidas, siendo válido imputarlas a una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados positivos, dentro del plazo máximo de siete años.

DOS. En la compensación de pérdidas la cooperativa habrá de sujetarse a las siguientes reglas:

  1. A los fondos de reserva voluntarios, si existiesen, podrá imputarse la totalidad de las pérdidas.
  2. Al fondo de reserva obligatorio podrán imputarse, como máximo, dependiendo del origen de las pérdidas, los porcentajes medios de los excedentes cooperativos o beneficios extracooperativos y extraordinarios que se hayan destinado a dicho fondo en los últimos cinco años o desde su constitución, si ésta no fuera anterior a dichos cinco años.
  3. La cuantía no compensada con los fondos obligatorios y voluntarios se imputará a los socios en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada uno de ellos con la cooperativa. Si estas operaciones o servicios realizados fueran inferiores a los que como mínimo está obligado a realizar el socio conforme a los establecido en el artículo 15.2.b), la imputación de las referidas pérdidas se efectuará en proporción a la actividad cooperativizada mínima obligatoria.

TRES. Las pérdidas imputadas a cada socio se satisfarán de alguna de las formas siguientes:

  1. El socio podrá optar entre su abono directo o mediante deducciones en sus aportaciones al capital social o, en su caso, en cualquier inversión financiera del socio en la cooperativa que permita esta imputación, dentro del ejercicio siguiente a aquél en que se hubiera producido.
  2. Con cargo a los retornos que puedan corresponder al socio en los siete años siguientes, si así lo acuerda la Asamblea General. Si quedasen pérdidas sin compensar, trascurrido dicho período, éstas deberán ser satisfechas por el socio en el plazo máximo de un mes a partir del requerimiento expreso formulado por el Consejo Rector.

 

CAPÍTULO IV. REPRESENTACIÓN Y GESTIÓN DE LA COOPERATIVA

Artículo 33.º Órganos sociales

Son órganos de la Sociedad Cooperativa:

  1. Asamblea General.
  2. Consejo Rector.
  3. Interventores.

Igualmente la sociedad cooperativa podrá prever la existencia de un Comité de Recursos y de otras instancias de carácter consultivo o asesor, cuyas funciones se determinen en los Estatutos, que, en ningún caso, puedan confundirse con las propias de los órganos sociales.

 

Artículo 34.º La Asamblea General. Naturaleza y composición

La Asamblea General es la reunión de los socios constituida con el objeto de deliberar y adoptar acuerdos sobre aquellos asuntos que, legal o estatutariamente, sean de su competencia, vinculando las decisiones adoptadas a todos los socios de la cooperativa.

 

Artículo 35.º Competencia de la Asamblea

UNO. La Asamblea General fijará la política general de la cooperativa y podrá debatir sobre cualquier otro asunto de interés para la misma, siempre que conste en el orden del día, pero únicamente podrá tomar acuerdos obligatorios en materias que esta Ley no considere competencia exclusiva de otro órgano social.

No obstante lo anterior, y salvo disposición contraria de los Estatutos, la Asamblea General podrá impartir instrucciones al Consejo Rector o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos.

DOS. Corresponde en exclusiva a la Asamblea General, deliberar y tomar acuerdos sobre los siguientes asuntos:

  1. Examen de la gestión social, aprobación de las cuentas anuales, del informe de gestión y de la aplicación de los excedentes disponibles o imputación de las pérdidas.
  2. Nombramiento y revocación de los miembros del Consejo Rector, de los interventores, de los auditores de cuentas, de los liquidadores y, en su caso, el nombramiento del Comité de Recursos así como sobre la cuantía de la retribución de los consejeros y de los liquidadores.
  3. Modificación de los Estatutos y aprobación o modificación, en su caso, del Reglamento de régimen interno de la cooperativa.
  4. Aprobación de nuevas aportaciones obligatorias, admisión de aportaciones voluntarias, actualización del valor de las aportaciones al capital social, fijación de las aportaciones de los nuevos socios, establecimiento de cuotas de ingreso o periódicas, así como el tipo de interés a abonar por las aportaciones al capital social.
  5. Emisión de obligaciones, títulos participativos, participaciones especiales u otras formas de financiación mediante emisiones de valores negociables.
  6. Fusión, escisión, transformación y disolución de la sociedad.
  7. Toda decisión que suponga una modificación sustancial, según los Estatutos, de la estructura económica, social, organizativa o funcional de la cooperativa.
  8. Constitución de cooperativas de segundo grado y de grupos cooperativos o incorporación a éstos si ya están constituidos, participación en otras formas de colaboración económica contemplada en el artículo 79 de esta Ley, adhesión a entidades de carácter representativo así como la separación de las mismas.
  9. El ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector, los auditores de cuentas y liquidadores.
  10. Los derivados de una norma legal o estatutaria.

TRES. La competencia de la Asamblea General sobre los actos en que su acuerdo es preceptivo en virtud de norma legal o estatutaria tiene carácter indelegable, salvo aquellas competencias que puedan ser delegadas en el grupo cooperativo regulado en el artículo 78 de esta Ley.

 

Artículo 36.º Convocatoria

UNO. La Asamblea General ordinaria deberá ser convocada por el Consejo Rector, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico.

DOS. Cumplido el plazo legal sin haberse realizado la convocatoria, los Interventores deberán instarla del Consejo Rector, y si éste no la convoca dentro de los quince días siguientes al recibo del requerimiento, deberán solicitarla al Juez competente, que la convocará.

Transcurrido el plazo legal sin haberse realizado la convocatoria de la Asamblea ordinaria, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, cualquier socio podrá solicitar de la referida autoridad judicial que la convoque. En todo caso, la autoridad judicial sólo tramitará la primera de las solicitudes de convocatoria que se realicen.

TRES. La Asamblea General extraordinaria será convocada a iniciativa del Consejo Rector, a petición efectuada, fehacientemente, por un número de socios que representen el 20% del total de los votos y, si lo prevén los Estatutos, a solicitud de los Interventores. Si el requerimiento de convocatoria no fuera atendido por el Consejo Rector dentro del plazo de un mes, los solicitantes podrán instar del Juez competente que la convoque.

CUATRO. En el supuesto que el Juez realizara la convocatoria, éste designará las personas que cumplirán las funciones de Presidente y Secretario de la Asamblea.

CINCO. No será necesaria la convocatoria, siempre que estén presentes o representados todos los socios de la cooperativa y acepten, por unanimidad, constituirse en Asamblea General universal aprobando, todos ellos, el orden del día. Todos los socios firmarán un acta que recogerá, en todo caso, el acuerdo para celebrar la Asamblea y el orden del día.

SEIS. La Asamblea General se convocará, con una antelación mínima de quince días y máxima de dos meses, siempre mediante anuncio expuesto públicamente de forma destacada en el domicilio social y en cada uno de los demás centros en que la cooperativa desarrolle su actividad, en su caso, sin perjuicio de que los Estatutos puedan indicar además cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro Registro de socios; no obstante, para los socios que residan en el extranjero los Estatutos podrán prever que sólo serán convocados individualmente si hubieran designado para las notificaciones un lugar del territorio nacional.

Cuando la cooperativa tenga más de quinientos socios, o si así lo exigen los Estatutos, la convocatoria se anunciará también, con la misma antelación, en un determinado diario de gran difusión en el territorio en que tenga su ámbito de actuación. El plazo quincenal se computará excluyendo de su cómputo, tanto el día de la exposición, envío o publicación del anuncio, como el de celebración de la Asamblea.

SIETE. La convocatoria indicará, al menos, la fecha, hora y lugar de la reunión, si es en primera o segunda convocatoria, así como los asuntos que componen el orden del día, que habrá sido fijado por el Consejo Rector e incluirá también los asuntos que incluyan los interventores y un número de socios que represente el 10% o alcance la cifra de doscientos, y sean presentados antes de que finalice el octavo día posterior al de la publicación de la convocatoria. El Consejo Rector, en su caso, deberá hacer público el nuevo orden del día con una antelación mínima de cuatro días al de la celebración de la Asamblea, en la forma establecida para la convocatoria.

 

Artículo 37.º Funcionamiento de la Asamblea

UNO. La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria, cuando estén presentes o representados más de la mitad de los votos sociales y, en segunda convocatoria, al menos un 10% de los votos o cien votos sociales. Los Estatutos sociales podrán fijar un quórum superior. No obstante, y cuando expresamente lo establezcan los Estatutos, la Asamblea General quedará válidamente constituida en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de socios presentes o representados.

Asimismo, los Estatutos podrán establecer el porcentaje de asistentes que deberán ser socios que desarrollen actividad cooperativizada para la válida constitución en cada convocatoria, sin que, en ningún caso, la aplicación de estos porcentajes suponga superar, los límites que se fijan en el párrafo anterior.

DOS. La Asamblea General estará presidida por el Presidente y, en su defecto, por el Vicepresidente del Consejo Rector; actuará de Secretario el que lo sea del Consejo Rector o quien lo sustituya estatutariamente. En defecto de estos cargos, serán los que elija la Asamblea.

TRES. Las votaciones serán secretas en los supuestos previstos en la presente Ley o en los Estatutos, además de en aquéllos en que así lo aprueben, previa su votación a solicitud de cualquier socio, el 10% de los votos sociales presentes y representados en la Asamblea General.

Los Estatutos podrán regular cautelas respecto al último supuesto, para evitar abusos; entre ellas la de que sólo pueda promoverse una petición de votación secreta en cada sesión asamblearia cuando, por el número de asistentes, la densidad del orden del día o por otra causa razonable, ello resulte lo más adecuado para el desarrollo de la reunión.

 

Artículo 38.º Derecho de voto

  1. En la Cooperativa cada socio tendrá un voto.
  2. En ningún supuesto podrá existir voto dirimente o de calidad.

El socio deberá abstenerse de votar cuando el acuerdo que se someta a la Asamblea tenga por objeto la resolución de los recursos interpuestos por el socio contra sanciones que le fuesen impuestas por el Consejo Rector, así como en los casos en los que el acuerdo verse sobre una situación de conflicto de intereses entre el socio y la Cooperativa.

 

Artículo 39.º Voto por representante

  1. En la Cooperativa el derecho de voto de los socios podrá ejercitarse en la Asamblea General por medio de otro socio, que no podrá representar a más de dos. También podrá el socio ser representado en la Asamblea General por su cónyuge, ascendiente o descendiente, que tenga plena capacidad de obrar, aunque no sea socio. No será lícita la representación conferida a una persona jurídica ni la otorgada a la persona individual que aquélla haya designado como representante suya para la Asamblea de que se trate.
  2. En todo caso, la delegación de voto deberá efectuarse por escrito autógrafo o mediante acta notarial o por comparecencia ante el Secretario de la Cooperativa o legitimando la firma del escrito de delegación ante cualquier autoridad competente o bien de cualquier otra forma fehaciente. La delegación de voto sólo podrá hacerse para una Asamblea concreta. Corresponderá a los Interventores decidir sobre la idoneidad del escrito que acredite la representación.
  3. La representación legal, a efectos de asistir a la Asamblea General, de las personas jurídicas y de los menores o incapacitados, se ajustará a las normas del Derecho Común o Especial que sean aplicables.

 

Artículo 40.º Adopción de acuerdos por la Asamblea

UNO. Excepto en los supuestos previstos en esta Ley, la Asamblea General adoptará los acuerdos por más de la mitad de los votos válidamente expresados, no siendo computables a estos efectos los votos en blanco ni las abstenciones.

DOS. Será necesaria la mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados para adoptar acuerdos de modificación de Estatutos, adhesión o baja en un grupo cooperativo, transformación, fusión, escisión, disolución y reactivación de la sociedad.

TRES. Los Estatutos podrán exigir mayorías superiores a las establecidas en los apartados anteriores, sin que, en ningún caso, rebasen las cuatro quintas partes de los votos válidamente emitidos.

CUATRO. Serán nulos los acuerdos sobre asuntos que no consten en el orden del día, salvo el de convocar una nueva Asamblea General; el de que se realice censura de las cuentas por miembros de la cooperativa o por persona externa; el de prorrogar la sesión de la Asamblea General; el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los administradores, los interventores, los auditores o los liquidadores; la revocación de los cargos sociales antes mencionados, así como aquellos otros casos previstos en la presente Ley.

CINCO. Los acuerdos de la Asamblea General producirán los efectos a ellos inherentes desde el momento en que hayan sido adoptados.

 

Artículo 41.º Acta de la Asamblea

UNO. Corresponde al Secretario de la Asamblea General la redacción del acta de la sesión, que deberá expresar el lugar y fecha de las deliberaciones, el número de los socios asistentes, si se celebra en primera o en segunda convocatoria, un resumen de los actos debatidos, las intervenciones de las que se haya solicitado constancia en el acta, los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones.

DOS. El acta de la sesión podrá ser aprobada por la propia Asamblea General a continuación de haberse celebrado ésta y, en su defecto, habrá de serlo, dentro del plazo de quince días, por el Presidente de la Asamblea General y tres socios designados en la misma Asamblea.

En todo caso, el acta se pasará al correspondiente Libro de Actas de la Asamblea General, por el Secretario de la Asamblea.

TRES. Los acuerdos adoptados por la Asamblea General producirán los efectos a ellos inherentes desde el momento en que hayan sido tomados.

CUATRO. Cuando los acuerdos sean inscribibles deberán presentarse en el Registro de Cooperativas para su inscripción, dentro de los treinta días siguientes al de la aprobación del acta, bajo la responsabilidad del Consejo Rector.

CINCO. Si los acuerdos adoptados por la Asamblea General, que deban ser sometidos a inscripción registral, tuvieren carácter constitutivo, no podrán ser aplicados válidamente en tanto no se practique la misma en el Registro de Cooperativas.

SEIS. El Consejo Rector podrá requerir la presencia de notario para que levante acta de la Asamblea y estará obligado a hacerlo siempre que, con siete días de antelación al previsto para la sesión, lo soliciten socios que representen al menos el 10% de todos ellos. El acta notarial no se someterá a trámite de aprobación y tendrá la consideración de acta de la Asamblea.

 

Artículo 42.º Impugnación de los acuerdos de la Asamblea General

UNO. Podrán ser impugnados los acuerdos de la Asamblea General que sean contrarios a la Ley, que se opongan a los Estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o terceros, los intereses de la cooperativa.

No procederá la impugnación de un acuerdo social que haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. Si fuera posible eliminar la causa de impugnación, el Juez otorgará un plazo razonable para que aquélla pueda ser subsanada.

DOS. Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos a que se refiere el número anterior serán anulables.

TRES. La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará, en el plazo de un año, con excepción de los acuerdos que, por su causa o contenido, resulten contrarios al orden público. La acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta días.

Los plazos de caducidad previstos en este artículo se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo o, en caso de estar el mismo sujeto a inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas, desde la fecha en la que se haya inscrito.

CUATRO. Para la impugnación de los acuerdos nulos están legitimados: cualquier socio; los miembros del Consejo Rector; los interventores; el Comité de Recursos y los terceros que acrediten interés legítimo. Para impugnar los acuerdos anulables estarán legitimados: los socios asistentes a la Asamblea que hubieran hecho constar, en acta o mediante documento fehaciente entregado dentro de las 48 horas siguientes, su oposición al acuerdo, aunque la votación hubiera sido secreta; los ilegítimamente privados del derecho de voto y los ausentes, así como los miembros del Consejo Rector y los interventores. Están obligados a impugnar los acuerdos contrarios a la Ley o los Estatutos, el Consejo Rector, los interventores y los liquidadores y, en su caso, el Comité de Recursos.

CINCO. Las acciones de impugnación se acomodarán a las normas establecidas en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en cuanto no resulten contrarias a esta Ley, con la salvedad de que para solicitar en el escrito de demanda la suspensión del acuerdo impugnado, se exigirá que los demandantes sean o los interventores o socios que representen, al menos, un 20% del total de votos sociales.

SEIS. La sentencia estimatoria de la acción de impugnación producirá efectos frente a todos los socios, pero no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito, la sentencia determinará, además, la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.

 

Artículo 43.º El Consejo Rector. Naturaleza, competencia y ejercicio de la representación

El Consejo Rector es el órgano de gobierno, gestión y representación de la Cooperativa, con sujeción a la Ley, a estos Estatutos y a la política general fijada por la Asamblea General.

Corresponden al Consejo Rector cuantas facultades no estén reservadas por la Ley o por estos Estatutos a otros órganos sociales, sin perjuicio de lo establecido en el número 1 del artículo 35.º de estos Estatutos.

La representación de esta Cooperativa atribuida al Consejo Rector en el párrafo anterior, se extenderá, en juicio o fuera de él, a todos los asuntos concernientes a la misma. El Presidente del Consejo Rector, que lo será también de la Cooperativa, tendrá la representación legal de la misma, sin perjuicio de incurrir en responsabilidad si su actuación no se ajusta a los acuerdos de la Asamblea General y del Consejo Rector.

El Consejo Rector podrá conferir apoderamientos a cualquier persona, cuyas facultades representativas se establecerán en la escritura de poder, que habrá de ser inscrita en el Registro de Cooperativas.

 

Artículo 44.º Composición y elección del Consejo Rector

  1. 1. Sólo pueden ser elegidos Consejeros los socios de la Cooperativa que sean personas físicas y no estén incursos en alguna de las prohibiciones del artículo 51.º de estos Estatutos, en concordancia con el artículo 62.º de la Ley General de Cooperativas. El Consejo Rector se compone de [NUMERO] miembros titulares y [NUMERO] suplentes, para el supuesto de vacante definitiva, elegidos todos ellos, por el mayor número de votos, entre los socios de la Cooperativa, en votación secreta, por la Asamblea General.
  2. Los cargos elegidos serán: Presidente, Vicepresidente, Secretario, [DESCRIPCION].
  3. Los cargos de Presidente y Vicepresidente serán elegidos directamente por la Asamblea General.
  4. El nombramiento de los mismos surtirá efectos desde el momento de su aceptación, y deberá ser presentado a inscripción en el Registro de Cooperativas dentro de los diez días siguientes a la fecha de aquélla, haciéndose constar el nombre, apellidos, número del Documento Nacional de Identidad, domicilio y nacionalidad. La aceptación deberá acreditarse conforme a lo establecido en el artículo 23.º de la Ley General de Cooperativas.

 

Artículo 45.º Duración, cese, vacantes, gratuidad o retribución de los cargos de Consejero

  1. 1. Los cargos del Consejo Rector tendrán una duración de [NUMERO] años, renovándose simultáneamente en la totalidad de sus miembros, pudiendo ser reelegidos, incluso indefinidamente. El desempeño de los puestos del Consejo Rector es obligatorio, salvo reelección u otra causa justa, basada en cargos públicos, profesionales o de orden personal que el socio deba atender ineludiblemente y que sin menoscabar su cualidad de socio, le impiden, no obstante, atender debidamente aquellos puestos.
  2. La Asamblea General, con expresa constancia en el Orden del Día, podrá revocar en cualquier momento el nombramiento de los consejeros antes del vencimiento del plazo por el que fueron nombrados, por acuerdo adoptado por más de la mitad de los votos presentes y representados. Si, por el contrario, no constase en el Orden del Día, será necesaria entonces una mayoría de dos tercios del total de votos de la Cooperativa. Los miembros del Consejo Rector continuarán ostentando sus cargos hasta el momento en que se produzca la renovación de los mismos, aunque haya concluido el periodo para el que fueron elegidos. La renuncia de los Consejeros podrá ser aceptada por la Asamblea General, aunque no figure en el Orden del Día, y por el Consejo Rector. El cese, por cualquier causa, de los miembros del Consejo Rector, sólo surtirá efecto frente a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro de Cooperativas.
  3. Cuando se produzcan vacantes definitivas de miembros titulares del Consejo Rector, se cubrirán inmediatamente por miembros suplentes, que desempeñaran los cargos por el tiempo que restara a los sustituidos, excepto respecto a los de Presidente y Vicepresidente, que deberán ser elegidos directamente por la Asamblea General; si no hubiera suplentes, las vacantes causadas se cubrirán en la primera Asamblea General que se celebre. En el caso de quedar vacante el cargo de Presidente, hasta tanto se celebre la Asamblea en que se cubra, sus funciones serán asumidas por el Vicepresidente. Y si simultáneamente quedasen vacantes ambos cargos o si quedase un número de miembros del Consejo Rector insuficiente para constituir válidamente éste, las funciones del Presidente serán asumidas por el Vocal de mayor edad, si lo hubiera, y los Consejeros que quedasen, antes de transcurrir quince días desde que se produzca dicha situación, deberán anunciar la convocatoria de Asamblea General en la que se cubran los cargos vacantes.
  4. El ejercicio del cargo de Consejero no dará lugar a retribución alguna, sin perjuicio del derecho a ser resarcido de los gastos que el desempeño del cargo origine.

 

Artículo 46.º Funcionamiento del Consejo Rector

  1. La reunión del Consejo Rector deberá ser convocada por el Presidente o el que haga sus veces, a iniciativa propia o a petición de cualquier Consejero. Si la solicitud no fuese atendida en el plazo de diez días, podrá ser convocado por quien hubiese hecho la petición, siempre que logre para su convocatoria la adhesión, al menos, de un tercio del Consejo. No será necesaria la convocatoria, cuando estando presentes todos los Consejeros decidan por unanimidad la celebración del Consejo. Podrá convocarse a la reunión, sin derecho de voto, a los técnicos de la Cooperativa y/o a otras personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales.
  2. El Consejo quedará válidamente constituido cuando concurran personalmente a la reunión más de la mitad se sus componentes. Los Consejeros no podrán hacerse representar.
  3. Los acuerdos se adoptarán por más de la mitad de los votos válidamente expresados, excepto en los supuestos establecidos en estos Estatutos. Para acordar los asuntos que deban incluirse en el orden del día de la Asamblea General, será suficiente el voto favorable de un tercio de los miembros que constituyen el Consejo. Cada Consejero tendrá un voto. El voto del Presidente dirimirá los empates.
  4. El acta de la reunión, firmada por el Presidente y el Secretario, recogerá los debates en forma sucinta y el texto de los acuerdos, así como el resultado de las votaciones.

 

Artículo 47.º El Presidente de la Cooperativa

El Presidente de la Cooperativa tendrá atribuida en nombre del Consejo Rector la representación y gobierno de la Sociedad Cooperativa y la Presidencia del Consejo y de la Asamblea.

El ejercicio de la representación por el Presidente se ajustará a las decisiones válidamente adoptadas por la Asamblea General y el Consejo Rector, en el marco de estos Estatutos.

En tal concepto le corresponde:

  1. Representar a la Sociedad judicial o extrajudicialmente en toda clase de actos, negocios jurídicos, contratos, y en el ejercicio de todo tipo de acciones y excepciones.
  2. Convocar y presidir las sesiones y reuniones de los órganos sociales, excepto las de los Interventores, dirigiendo la discusión y cuidando bajo su responsabilidad, que no se produzcan desviaciones o se sometan a la decisión de la Asamblea General, cuestiones no incluidas en el orden del día.
  3. Vigilar y procurar el cumplimiento de los acuerdos de los órganos sociales.
  4. Firmar con el Secretario las actas de las sesiones, las certificaciones y demás documentos que determine el Consejo Rector.
  5. Otorgar a favor de Abogados y Procuradores de los Tribunales, con las más amplias facultades, poderes generales y especiales para pleitos.
  6. Adoptar en casos de gravedad las medidas urgentes que razonablemente estime precisas, dando cuenta inmediatamente de las mismas al Consejo Rector, quien resolverá sobre la procedencia de su ratificación, salvo que el tema afectase a la competencia de la Asamblea en cuyo caso podrá sólo adoptar las mínimas medidas provisionales y deberá convocar inmediatamente a la Asamblea General para que ésta resuelva definitivamente sobre aquellas medidas provisionales.

 

Artículo 48.º El Vicepresidente

Corresponde al Vicepresidente sustituir al Presidente en caso de ausencia del mismo, y asumir sus funciones en caso de producirse la vacante definitiva del anterior hasta que se celebre la Asamblea General que cubra su cargo.

 

Artículo 49.º El Secretario

Corresponde al Secretario:

  1. Llevar y custodiar los libros de Registros de socios y de aportaciones al capital social, así como los de Actas de la Asamblea General y del Consejo Rector.
  2. Redactar de forma circunstanciada el Acta de las sesiones del Consejo Rector y de la Asamblea General en que actúe como Secretario, las cuales recogerán los datos reseñados en el número 4 del artículo 46.º y en el 41.º, respectivamente, de estos Estatutos.
  3. Librar certificaciones autorizadas con la firma del Presidente con referencia a los Libros y documentos sociales.
  4. Efectuar las notificaciones que procedan de los acuerdos adoptados por la Asamblea General y por el Consejo Rector.

 

Artículo 50.º El Tesorero

Custodiará los fondos de la Cooperativa, respondiendo de las cantidades de que se haya hecho cargo.

También custodiará y supervisará el Libro de Inventarios y Balances y el Libro Diario, así como los restantes documentos de contabilidad y los estados financieros de la Cooperativa.

 

Artículo 51.º Incapacidades e incompatibilidades

  1. No podrán ser miembros del Consejo Rector:
    1. Los altos cargos y las demás personas al servicio de la Administración Pública con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de esta Cooperativa.
    2. Los que desempeñen o ejerzan por cuenta propia o ajena actividades competitivas o complementarias a las de la Cooperativa, salvo que hayan sido autorizadas por la Asamblea General, en cada caso.
    3. Los menores de edad.
    4. Los quebrados y concursados no rehabilitados, los legalmente incapacitados, los condenados a penas que lleven aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos en tanto dure la condena, y aquéllos que por razón de su cargo no puedan ejercer actividades lucrativas.
  2. Son incompatibles entre sí los cargos de miembro del Consejo Rector e Interventor, así como con los parientes de los mismos hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad.
  3. El cargo de miembro del Consejo Rector no podrá desempeñarse simultáneamente en más de una Cooperativa.
  4. El Consejero que estuviese incurso en cualquiera de las prohibiciones de este artículo será inmediatamente destituido a petición de cualquier socio, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir por su conducta desleal. En los supuestos de incompatibilidad entre cargos, el afectado deberá optar por uno de ellos en el plazo de cinco días desde la elección para el segundo cargo y, si no lo hiciera, será nula la segunda designación.

 

Artículo 52.º Responsabilidad de los miembros del Consejo Rector

  1. Los miembros del Consejo Rector desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado gestor y de un representante leal. Deben guardar secreto sobre los datos que tengan carácter confidencial, aun después de cesar en sus funciones.
  2. Responderán solidariamente frente a la Cooperativa, frente a los socios y frente a los acreedores, del daño causado por dolo, abuso de facultades o negligencia grave. Estarán exentos de responsabilidad los Consejeros que hubieran salvado expresamente su voto en los acuerdos que hubieren causado daño.
  3. La aprobación, por la Asamblea General, del Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias, la propuesta sobre la distribución de los resultados del ejercicio económico y la Memoria explicativa, no significa el descargo de los miembros del Consejo Rector de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido.
  4. La acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector podrá ser ejercitada por la Sociedad, previo acuerdo de la Asamblea General, por más de la mitad de los votos válidamente expresados, que podrá ser adoptado aunque no conste en el orden del día. En cualquier momento la Asamblea General, por acuerdo adoptado por mayoría de los dos tercios de los votos presentes y representados, podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción.Transcurridos tres meses desde la fecha en que la Asamblea adoptó el acuerdo de promover la acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector, sin que la Sociedad la hubiera entablado, podrá ejercitarla cualquier socio, en nombre y por cuenta de la Sociedad. El acuerdo de la Asamblea General de promover la acción de responsabilidad implica la destitución automática de los miembros del Consejo Rector afectados y, en la misma sesión de la Asamblea, aunque no conste en el orden del día, se procederá a la elección de los nuevos miembros del Consejo Rector, el cual tendrá carácter de provisional y deberá, antes de transcurridos quince días desde que se produzca dicha situación, publicar la convocatoria de nueva Asamblea General, en la que se elegirán los miembros del definitivo Consejo Rector. También podrán ejercitar esta acción, con el fin de reconstruir el patrimonio social, los acreedores de la Sociedad, transcurridos cuatro meses desde la producción de los hechos que originaron la responsabilidad sin que tal acción hubiera sido ejercitada por la Sociedad o por los socios. La acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector prescribirá a los tres años de producirse los actos que hayan originado dicha responsabilidad, a no ser que se desconozcan o se hayan ocultado, en cuyo caso prescribirá a los seis años desde su comisión.
  5. Con independencia de lo establecido en el número anterior, cualquier socio o tercero podrá ejercitar las acciones de indemnización que puedan corresponderles por el daño sufrido directamente en su patrimonio por los actos de los miembros del Consejo Rector. El plazo para entablar la correspondiente acción es el previsto anteriormente si el demandante es socio, y el establecido en el artículo 1968 del Código Civil, si es un tercero.

 

Artículo 53.º Conflicto de intereses

  1. Será precisa la previa autorización de la Asamblea General, cuando la Cooperativa hubiera de obligarse con cualquier miembro del Consejo Rector e Interventor o con uno se sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. También será necesaria dicha autorización para que, con cargo a la Cooperativa y en favor de las personas antes señaladas, se realicen operaciones de asunción de deudas, prestación de fianzas, garantías, avales, préstamos y cualesquiera otras de análoga finalidad. Esta autorización, sin embargo, no será necesaria cuando se trate de las relaciones entre la Cooperativa y sus socios. Las personas en que concurra la situación de conflicto de intereses con la Cooperativa, no tomarán parte en la votación correspondiente en la Asamblea General.
  2. Los actos, contratos y operaciones a que se refiere el número anterior, realizados sin la mencionada autorización de la Asamblea, son nulos de pleno derecho, aunque quedarán a salvo los derechos adquiridos por los terceros de buena fe, y dará lugar a la remoción automática del Consejero o Interventor, que responderá personalmente de los daños y perjuicios que se deriven para la Entidad.

 

Artículo 54.º Impugnación de los acuerdos del Consejo Rector

UNO. Podrán ser impugnados los acuerdos del Consejo Rector que se consideren nulos o anulables en el plazo de dos meses o un mes, respectivamente, desde su adopción.

DOS. Para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los socios, incluso los miembros del Consejo Rector que hubieran votado a favor del acuerdo y los que se hubiesen abstenido. Asimismo, están legitimados para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos anulables, los asistentes a la reunión del Consejo que hubiesen hecho constar, en acta, su voto contra el acuerdo adoptado, los ausentes y los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto, así como los interventores y el cinco por ciento de los socios. En los demás aspectos, se ajustará al procedimiento previsto para la impugnación de acuerdos de la Asamblea General.

TRES. El plazo de impugnación de los acuerdos del Consejo Rector será de un mes computado desde la fecha de adopción del acuerdo, si el impugnante es consejero, o en los demás casos desde que los impugnantes tuvieren conocimiento de los mismos, siempre que no hubiese transcurrido un año desde su adopción.

 

Artículo 55.º Los Interventores. Nombramiento

  1. La Asamblea General elegirá de entre los socios que sean personas físicas y no estén afectados por alguna de las prohibiciones del artículo 51.º de estos Estatutos, en votación secreta, y por el mayor número de votos [DESCRIPCION] Interventores, los cuales ejercerán el cargo durante [NUMERO] años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
  2. El ejercicio del cargo de Interventor podrá dar lugar a la compensación económica por los gastos que su desempeño le origine.
  3. El nombramiento de los Interventores surtirá efecto desde el momento de su aceptación y deberá ser presentado a inscripción en el Registro de Cooperativas dentro de los diez días siguientes a la fecha de aquélla, haciéndose constar el nombre, apellidos, número del Documento Nacional de Identidad, domicilio y nacionalidad.
  4. Los Interventores continuarán ostentando sus cargos hasta el momento en que se produzca la renovación de los mismos, aunque haya concluido el periodo para el que fueron elegidos.
  5. La renuncia de los Interventores podrá ser aceptada por la Asamblea General, aunque el asunto no figure en el Orden del Día.
  6. Los Interventores podrán ser destituidos de sus cargos en cualquier momento, por acuerdo de la Asamblea General adoptado por más de la mitad de los votos presentes y representados, previa inclusión en el Orden del Día. Si no constase en el Orden del Día será necesaria una mayoría de dos tercios del total de votos de la Cooperativa.
  7. En cuanto a la responsabilidad de los Interventores, se aplicará lo establecido en el artículo 52.º de estos Estatutos para los Consejeros, si bien en el caso de los Interventores su responsabilidad no tendrá carácter de solidaria.
  8. Respecto a las incapacidades e incompatibilidades de los Interventores, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 51.º de los presentes Estatutos; debido al punto 2 del mismo, el cargo de Interventor es incompatible con el de miembro del Consejo Rector, y con el parentesco respecto a los titulares de dichos cargos, hasta el segundo grado de consaguinidad o de afinidad.

 

Artículo 56.º Funciones de los Interventores

  1. Los Interventores, como órganos de fiscalización de la Cooperativa, tienen como principal función la censura de las cuentas anuales, constituidas por el Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y la Memoria Explicativa.
  2. Los Interventores dispondrán de un plazo de un mes desde que las cuentas les fueren entregadas por el Consejo Rector, para formular su informe por escrito, proponiendo su aprobación a la Asamblea General o formulando al Consejo Rector los reparos que estimen convenientes. Si como consecuencia del informe, el Consejo Rector se viera obligado a modificar o alterar las cuentas anuales, los Interventores habrán de ampliar su informe sobre los cambios introducidos.
  3. Los Interventores tienen derecho a consultar y comprobar, en cualquier momento, toda la documentación de la Cooperativa, y proceder a las verificaciones que estimen necesarias, no pudiendo revelar particularmente a los demás socios o a terceros el resultado de sus investigaciones.
  4. Los Interventores podrán emitir informe por separado en caso de disconformidad.
  5. El informe de los Interventores se recogerá en el Libro de Informes de la Censura de Cuentas.
  6. La aprobación de las cuentas anuales por la Asamblea General, sin el previo informe de los Interventores, será impugnable por cualquier socio, que podrá instar su nulidad en los plazos y por el procedimiento previsto en el artículo 42.º de estos Estatutos.

 

CAPÍTULO V. DE LOS LIBROS DE LA COOPERATIVA Y DE LA CONTABILIDAD

 

Artículo 57.º Documentación social

UNO. Las cooperativas llevarán, en orden y al día, los siguientes libros:

  1. Libro registro de socios.
  2. Libro registro de aportaciones al capital social.
  3. Libros de actas de la Asamblea General, del Consejo Rector, de los liquidadores y, en su caso, del Comité de Recursos y de las juntas preparatorias.
  4. Libro de inventarios y cuentas anuales y Libro diario.
  5. Cualesquiera otros que vengan exigidos por disposiciones legales.

DOS. Todos los libros sociales y contables serán diligenciados y legalizados, con carácter previo a su utilización, por el Registro de Sociedades Cooperativas.

TRES. También son válidos los asientos y las anotaciones realizados por procedimientos informáticos o por otros procedimientos adecuados, que posteriormente serán encuadernados correlativamente para formar los libros obligatorios, los cuales serán legalizados por el Registro de Sociedades Cooperativas en el plazo de cuatro meses desde la fecha de cierre del ejercicio.

 

Artículo 58.º Contabilidad

  1. Las Cooperativas deberán llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad, que se regirá por los principios de veracidad, claridad, exactitud, responsabilidad y secreto contable, que deberán ser aplicados teniendo presente las peculiaridades de la naturaleza de la Sociedad Cooperativa.
  2. Las Cooperativas llevarán los siguientes Libros de Contabilidad:
    1. Libro de Inventarios y Balances.
    2. Libro Diario.
    3. Libro de Informes de la Censura de Cuentas.
    4. Los Libros que establezca la legislación especial aplicable por razón de su actividad empresarial.
  3. El Libro de Inventarios y Balances se abrirá con el Balance inicial detallado de la Cooperativa y recogerá anualmente el Inventario, el Balance del ejercicio y las Cuentas de Pérdidas y Ganancias.
  4. El Libro Diario registrará día a día todas las operaciones relativas al ejercicio económico de la Cooperativa. Será válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por periodos no superiores a un mes, a condición de que su detalle aparezca en otros Libros, fichas o Registros concordantes, aunque no estén legalizados.
  5. El Libro de Informes de la Censura de Cuentas, recogerá los informes emitidos por los Interventores y, en su caso, por la auditoría externa.
  6. Los Libros de Contabilidad deberán legalizarse en la forma establecida en el número dos del artículo anterior. No obstante, también podrán ser encuadernados, foliados y diligenciados a partir de hojas sueltas, siempre que se haga dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio ante el citado Registro Mercantil.
  7. Será de aplicación a los Libros y Documentos contables, lo establecido en el número 4 del artículo anterior.
  8. En lo no establecido en este artículo será de aplicación lo dispuesto en el Código de Comercio.

 

CAPÍTULO VI. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA. EXTINCIÓN

 

Artículo 59.º Disolución de la Sociedad

UNO. La sociedad cooperativa se disolverá:

  1. Por el cumplimiento del plazo fijado en los Estatutos.
  2. Por acuerdo de la Asamblea General, adoptado por mayoría de los dos tercios de los socios presentes y representados.
  3. Por la paralización de los órganos sociales o de la actividad cooperativizada durante dos años, sin causa justificada, de tal modo que imposibilite su funcionamiento.
  4. Por la reducción del número de socios por debajo de los mínimos establecidos en la presente Ley o del capital social por debajo del mínimo establecido estatutariamente, sin que se restablezcan en el plazo de un año.
  5. Por la realización del objeto social o la imposibilidad de su cumplimiento.
  6. Por fusión, absorción o escisión total.
  7. Por cualquier otra causa establecida en la Ley o en los Estatutos.

DOS. Transcurrido el término de duración de la sociedad, ésta se disolverá de pleno derecho, a no ser que con anterioridad hubiese sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro de Sociedades Cooperativas.

TRES. Cuando concurra cualquiera de los supuestos c), d), e) o g) del apartado 1, el Consejo Rector deberá convocar la Asamblea General, en el plazo de un mes desde que haya constatado su existencia, para la adopción del acuerdo de disolución. Cualquier socio podrá requerir al Consejo Rector para que efectúe aquella convocatoria si, a su juicio, existe causa legítima de disolución. Para la adopción del acuerdo será suficiente la mayoría simple de votos salvo que los Estatutos exigieran otra mayor.

Si no se convocara la Asamblea o ésta no lograra el acuerdo de disolución, cualquier interesado podrá solicitar la disolución judicial de la cooperativa.

CUATRO. El acuerdo de disolución elevado a escritura pública o, en su caso, la resolución judicial o administrativa, se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas y deberá publicarse en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia del domicilio social.

CINCO. En el supuesto b) del número 1 de este artículo y habiendo cesado la causa que lo motivó, la sociedad en liquidación podrá ser reactivada, siempre que no hubiera comenzado el reembolso de las aportaciones a los socios. El acuerdo de reactivación deberá ser adoptado por la Asamblea General por una mayoría de dos tercios de votos presentes o representados, y no será eficaz hasta que no se eleve a escritura pública y se inscriba en el Registro de Sociedades Cooperativas.

 

Artículo 60.º Liquidación de la Cooperativa

UNO. Disuelta la sociedad se abrirá el período de liquidación, excepto en los supuestos de fusión, absorción o escisión. Si los Estatutos no hubieran previsto a quién corresponde realizar las tareas de liquidación, la Asamblea General designará entre los socios, en votación secreta y por mayoría de votos, a los liquidadores, en número impar. Su nombramiento no surtirá efecto hasta el momento de su aceptación y deberá inscribirse en el Registro de Sociedades Cooperativas.

DOS. Cuando los liquidadores sean tres o más, actuarán en forma colegiada y adoptarán los acuerdos por mayoría.

TRES. Transcurridos dos meses desde la disolución, sin que se hubiese efectuado el nombramiento de liquidadores, el Consejo Rector o cualquier socio podrá solicitar del Juez de Primera Instancia su designación, que podrá recaer en personas no socios, efectuándose el nombramiento en el plazo de un mes.

Hasta el nombramiento de los liquidadores, el Consejo Rector continuará en las funciones gestoras y representativas de la sociedad.

CUATRO. Designados los liquidadores, el Consejo Rector suscribirá con aquéllos el inventario y balance de la sociedad, referidos al día en que se inicie la liquidación y antes de que los liquidadores comiencen sus operaciones.

CINCO. Durante el período de liquidación, se mantendrán las convocatorias y reuniones de Asambleas Generales, que se convocarán por los liquidadores, quienes las presidirán y darán cuenta de la marcha de la liquidación.

 

Artículo 61.º Transmisión de funciones

Disuelta la Sociedad, y hasta la inscripción registral de la misma, el Consejo Rector continuará en las funciones representativas y gestoras de la Cooperativa, a los solos efectos de evitar perjuicios derivados de la inactividad social, y será responsable de la conservación de los bienes sociales.

Designados los liquidadores, el Consejo Rector suscribirá con ellos el inventario y balance de la Sociedad, referidos al día en que se inicie la liquidación, y antes de que los mismos comiencen sus operaciones.

Los miembros del Consejo Rector, si fuesen requeridos para ello, deberán proporcionar la información y antecedentes que reclamen los liquidadores para facilitar la práctica de las operaciones de liquidación.

Realizada la inscripción del acuerdo de disolución en el Registro de Cooperativas correspondiente, el Consejo Rector cesará automáticamente en sus funciones gestoras y representativas, que serán transmitidas a los liquidadores, los cuales harán uso de las mismas hasta la finalización del proceso liquidatorio, a no ser que se produjera la reactivación de la Cooperativa, en cuyo caso el Consejo Rector recuperaría dichas funciones.

 

Artículo 62.º Funciones de los liquidadores

Además de lo indicado en el artículo anterior, incumbe a los liquidadores:

  1. Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la Cooperativa, y velar por la integridad de su patrimonio.
  2. Realizar las operaciones pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la Cooperativa.
  3. Enajenar los bienes sociales. Para la venta de inmuebles se acudirá necesariamente a la pública subasta, salvo que la Asamblea General establezca expresamente otro sistema válido.
  4. Reclamar y percibir los créditos pendientes, sea contra terceros o contra los socios.
  5. Concertar transacciones y compromisos cuando así convenga a los intereses sociales.
  6. Pagar a los acreedores y socios y transferir a quien corresponda el Fondo de Educación y Promoción y el sobrante del haber liquido de la Cooperativa, ateniéndose a las normas que se establecen en el artículo 63.º de estos Estatutos.
  7. Ostentar la representación de la Cooperativa en juicio y fuera de él para el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas.
  8. En caso de insolvencia de la Sociedad, solicitar, en el término de diez días a partir de aquél en que se haga patente esa situación, la declaración de suspensión de pagos o la de quiebra, según proceda.

 

Artículo 63.º Adjudicación del haber social

En la adjudicación del haber social se comenzará por separar suficientes elementos del activo para cubrir el importe total del Fondo de Educación y Promoción que no estuviera materializado en las cuentas de ahorro o títulos a que se refiere el último número del artículo 30 de estos Estatutos. El resto del haber social se adjudicará por el siguiente orden:

  1. Se saldarán las deudas sociales.
  2. Se reintegrará a los socios el importe de las aportaciones que tuvieran al capital social, actualizadas en su caso; comenzando por las aportaciones voluntarias y después las aportaciones obligatorias.
  3. El haber líquido sobrante, si lo hubiere, se pondrá a disposición de la sociedad cooperativa o entidad federativa que figure expresamente recogida en los Estatutos o que se designe por acuerdo de Asamblea General. De no producirse designación, dicho importe se ingresará a la Confederación Estatal de Cooperativas de la clase correspondiente a la cooperativa en liquidación y de no existir la Confederación correspondiente, se ingresará en el Tesoro Público con la finalidad de destinarlo a la constitución de un Fondo para la Promoción del Cooperativismo.

Si la entidad designada fuera una sociedad cooperativa, ésta deberá incorporarlo al fondo de reserva obligatorio, comprometiéndose a que durante un período de quince años tenga un carácter de indisponibilidad, sin que sobre el importe incorporado se puedan imputar pérdidas originadas por la cooperativa. Si lo fuere una entidad asociativa, deberá destinarlo a apoyar proyectos de inversión promovidos por cooperativas.

 

Artículo 64.º Balance final de la liquidación

UNO. Finalizadas las operaciones de liquidación, los liquidadores someterán a la aprobación de la Asamblea General un balance final, un informe de gestión sobre dichas operaciones y un proyecto de distribución del activo sobrante, que deberán censurar previamente los interventores de la liquidación, en el caso de haber sido nombrados.

DOS. El balance final y el proyecto de distribución deberán ser publicados en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia del domicilio social. Dichos balance y proyecto podrán ser impugnados en el plazo de cuarenta días a contarse desde su publicación y conforme al procedimiento establecido para la impugnación de los acuerdos de la Asamblea General, por cualquier socio que se sienta agraviado y por los acreedores cuyos créditos no hubieran sido satisfechos o garantizados. En tanto no haya transcurrido el plazo para su impugnación o resuelto por sentencia firme las reclamaciones interpuestas, no podrá procederse al reparto del activo resultante. No obstante, los liquidadores podrán proceder a realizar pagos a cuenta del haber social siempre que por su cuantía no hayan de verse afectados por el resultado de aquellas reclamaciones.

 

Artículo 65.º Extinción

Finalizada la liquidación, los liquidadores otorgarán escritura pública de extinción de la sociedad en la que deberán manifestar:

  1. Que el balance final y el proyecto de distribución del activo han sido aprobados por la Asamblea General y publicados en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia del domicilio social.
  2. Que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo a que se refiere el artículo 74 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, sin que se hayan formulado impugnaciones o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiere resuelto.
  3. Que se ha procedido a la adjudicación del haber social conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, y consignadas las cantidades que correspondan a los acreedores, socios y entidades que hayan de recibir el remanente del fondo de educación y promoción y del haber líquido sobrante.

A la escritura pública se incorporará el balance final de liquidación, el proyecto de distribución del activo y el certificado de acuerdo de la Asamblea.

Los liquidadores deberán solicitar en la escritura la cancelación de los asientos registrales de la sociedad.

La escritura se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas, depositando en dicha dependencia los libros y documentos relativos a la cooperativa, que se conservarán durante un período de seis años.